La retribuciĆ³n de los administradores en las empresas es una cuestiĆ³n que suscita muchos problemas entre los socios.
Un problema habitual es la posiciĆ³n del socio minoritario que no estĆ” vinculado con la gestiĆ³n de la sociedad y tiene que soportar como el socio mayoritario se lleva todo el beneficio del negocio a costa del dividendo.
Los arts. 217, 218 y 219 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regulan la retribuciĆ³n de los administradores, contemplando diversos sistemas de remuneraciĆ³n que se pueden resumir en la prĆ”ctica en retribuciĆ³n fija o variable. El sistema de retribuciĆ³n debe constar en los estatutos de la sociedad y el importe mĆ”ximo debe ser aprobado por la junta general.
En efecto, la Ley pone lĆmites para evitar este tipo de situaciones:
En primer lugar, los estatutos deben indicar si el cargo es retribuido o gratuito. Y si el cargo es gratuito o no se dice nada, los administradores no pueden cobrar por el mero hecho de serlo. La modificaciĆ³n de los estatutos requerirĆ” la mayorĆa de la junta general.
En caso de ser retribuido, los estatutos deberĆ”n indicar exactamente cuĆ”nto y cĆ³mo se percibirĆ” dicha retribuciĆ³n
La junta puede fijar las retribuciones para el aƱo siguiente y para el ejercicio en curso, pero no para el ejercicio anterior.
El socio-administrador afectado por la retribuciĆ³n podrĆ” votar a favor del acuerdo, pero tiene que acreditar que la polĆtica retributiva es conforme al interĆ©s social.
En efecto, no tiene prohibiciĆ³n de votar, pero ha de acreditar que el acuerdo no lesiona el interĆ©s social, ni sea impuesto de manera abusiva por la mayorĆa.
La Ley exige ademĆ”s que la remuneraciĆ³n de los administradores lleve una proporciĆ³n razonable con la importancia de la sociedad y su situaciĆ³n econĆ³mica de cada momento, asĆ como los estĆ”ndares de mercado de empresas parecidas. El sistema de remuneraciĆ³n tiene que ir orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunciĆ³n excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
El incumplimiento de estos lĆmites son los que pueden habilitar al socio minoritario a impugnar el acuerdo que aprueba una retribuciĆ³n desorbitada o desequilibrada.Ā
AdemĆ”s de la retribuciĆ³n de los administradores como tales, la Ley habilita a que la sociedad pueda celebrar contratos de prestaciĆ³n de servicios. En estos casos, el artĆculo 220 de la LSC.
El art. 220 LSC, establece que āel establecimiento o la modificaciĆ³n de cualquier clase de relaciones de prestaciĆ³n de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirĆ”n acuerdo de la junta generalā.
Esta retribuciĆ³n tambiĆ©n genera problemas en la prĆ”ctica, dado que, a diferencia de la retribuciĆ³n del art. 217 LSC, no tiene que constar en los estatutos sociales y se convierte en una vĆa para percibir una retribuciĆ³n sorteando los lĆmites establecidos en los estatutos.
No obstante, el administrador en este caso se encuentra en una situaciĆ³n de conflicto de interĆ©s del apartado 1Āŗ del art. 190 LSC, y ello quiere decir que el socio-administrador no puede votar el acuerdo que apruebe esa retribuciĆ³n vĆa prestaciĆ³n de servicios.
Muchas veces esta limitaciĆ³n en la prĆ”ctica no es tenida en cuenta, y puede ser objeto de impugnaciĆ³n, al no haberse adoptado el acuerdo con la mayorĆa necesaria, si se deja al margen la del socio afectado.
Otra cuestiĆ³n importante es cuĆ”ndo y para quĆ© se puede suscribir un contrato de servicios con un administrador, sin que se confundan los servicios con las propias funciones del administrador.
Al entender de los expertos, si son funciones relacionadas con el objeto social de la empresa, entonces se trata de una retribuciĆ³n en concepto de administrador o que deberĆa quedar absorbida por la retribuciĆ³n en concepto de administrador.
AdemĆ”s, Ćŗnicamente se deberĆa utilizar esta figura cuando la sociedad necesite un servicio de forma puntual o extraordinaria, y el administrador pueda realizar ese trabajo o prestar dicho servicio. De manera que, en vez de contratar a un tercero externo a la sociedad, el resto de los socios decide que lo lleve a cabo el propio administrador.
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